martes, 14 de julio de 2015

Peligro: Ley contra la discriminación, policía del pensamiento

Por estos días se tratará en Diputados un proyecto de ley que buscará perseguir y sancionar actos discriminatorios. Para acceder al texto de la ley se puede visitar aquí.

La ley aparece como síntesis superadora de proyectos anteriores, en especial del proyecto presentado por Remo Carlotto que penaba incluso con 30 días de clausura a medios de comunicación.

Este nuevo proyecto incorpora nuevos conceptos y modifica otros. A pesar que el proyecto vigente resulta más leve que el anterior sigue siendo un peligro que pone en jaque la libertad de expresión.

ARTICULO 5°: Son considerados Actos Discriminatorios: 
a) Las acciones y/u omisiones, de autoridades públicas o de particulares, que, de manera arbitraria, tengan como finalidad o resultado impedir, obstruir, restringir, o de algún modo menoscabar de forma temporal o permanente, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internaciones, las leyes y normas complementarias, a personas, grupo de personas o asociaciones, motivadas en la falsa noción de raza, así como en las nociones de etnia, nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social, hábitos personales o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o preferencia. 
b) Toda acción y/u omisión que a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o signos transmita y/o reproduzca dominación y/o desigualdad en las relaciones sociales, naturalizando o propiciando la exclusión o segregación en razón de pretextos discriminatorios.

En teoría todo esto es muy bonito, pero no resulta muy claro. Más adelante se definen la mayoría de los conceptos (nacionalidad, etnia, orientación sexual, etc.) pero no se define "ideología" ni "opinión política o gremial". Eso deja abierta la puerta a que cada Gobierno lo interprete a su modo y que considere que toda crítica en contra suya es un acto discriminatorio.

La última parte también resulta poco clara. Gran parte de la ficción actualmente utiliza esa clase de estereotipos y determinar cuál de ellos es discriminador o no es problemático. Incluso cuando en términos de análisis político se compara la situación de Argentina con la de otros países (con Venezuela por la inflación, con Colombia o México por el narcotráfico, etc.) se podría considerar discriminatorio.

ARTÍCULO 15°: CARGA DE LA PRUEBA. Ante la realización de un acto discriminatorio en razón de algunos de los pretextos del art. 5° de la presente ley, la carga de demostrar que el acto no es discriminatorio recaerá sobre quien lo haya realizado. Si el demandado es el Estado deberá acreditar la existencia de un interés público, legítimo y preponderante; la relación directa y proporcionalidad entre los medios utilizados y la satisfacción del interés mencionado; y la imposibilidad de alcanzar el mismo fin mediantes alternativas menos lesivas. Si la demandada es una persona privada debe acreditar un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.

Esto es inaudito. Se quebranta la presunción de inocencia, pilar de nuestro sistema procesal penal y se violan tratados internacionales de jerarquía constitucional (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 8 inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

ARTICULO 21°: PROMOCIÓN DE LA NO DISCRIMINACIÓN EN INTERNET. Los administradores de sitios de internet que dispongan de plataformas que admitan contenidos y/o comentarios subidos por los usuarios están obligados a: 
a) publicar términos y condiciones que contengan la información del Anexo II de esta ley, con el objeto de informar sobre el carácter discriminatorio de un contenido y la legislación vigente al respecto; 
b) disponer y hacer pública una vía de comunicación para que los usuarios denuncien y/o soliciten la remoción del material que se encuentre en infracción a esta ley. 
Los medios de prensa, agencia de noticias, diarios online y revistas electrónicas que cuenten con plataformas que admitan contenidos generados por los usuarios deben, además de las obligaciones previstas precedentemente, disponer de la información prevista en el inciso a) de este artículo a través de la activación automática de una ventana cuyos términos deben ser aceptados por el usuario antes de acceder a realizar el comentario o subir cualquier contenido, y adoptar las medidas necesarias para evitar la difusión de contenidos discriminatorios.

Aquí ocurre algo muy interesante. En primer lugar, el artículo 18 habla de los medios de comunicación y no se los obliga a publicar nada. En cambio, si se obliga a los sitios web. ¿Por qué?

Esta ley obligará también a quienes contamos con blogs a tener que publicar algo que a lo mejor no tenemos ganas de publicar. ¿A qué se debe esa obligación? ¿por qué los medios deben hacerse cargos de los comentarios de los usuarios?

Esto conlleva a otro aspecto preocupante: Para controlar que esta obligación se cumpla será necesaria inevitablemente una autoridad de aplicación encargada de controlar sitios webs y blogs. Controlará tanto que los sitios tengan esa "ventana de información" como que se eliminen los comentarios "discriminatorios".

ARTICULO 23°.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años quien: 
a) por cualquier medio alentare o incitare a la persecución, el odio, la violencia o la discriminación contra una persona o grupo de personas por los motivos enunciados en el artículo anterior; 
b) en forma pública u oculta, formare parte de una organización o realizare propaganda, basados en ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación por los motivos enunciados en el artículo anterior; 
c) en forma pública u oculta, financiare o prestare cualquier otra forma de asistencia a las organizaciones y actividades mencionadas en los incisos a) y b).

Si bien esta parte no resulta preocupante desde lo teórico, si se pone a la luz de artículos anteriores en donde se habla de las plataformas virtuales puede resultar peligrosa. Se podría interpretar, erróneamente, que permitir comentarios discriminatorios es hacer propaganda del odio o prestarle ayuda.

ARTÍCULO 24°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Nacional designará a la autoridad de aplicación de la presente ley.

La ley original establecía que esa autoridad de aplicación era el INADI. En este caso queda abierto, si bien en el Anexo II parece indicar que efectivamente será el INADI, pero no deja de ser preocupante que el control esté delegado en el PEN por medio de un organismo afín al mismo tiempo que se considera la "discriminación por ideología o pensamiento" y teniendo en cuenta el control que tendrán que llevar a cabo en internet y redes sociales.

ANEXO I 
Los siguientes criterios serán considerados para la interpretación de la presente ley: 
a) Falsa noción de raza, etnia o color de piel [...] 
b) Xenofobia [...] 
c) Interculturalidad [...] 
d) Interreligiosidad [...] 
e) Edad y/o Perspectiva Generacional [...] 
f) Género [...] 
g) Identidad de Género y/o su Expresión; Orientación Sexual [...] 
h) Perspectiva socioeconómica de la pobreza [...] 
i) Nacimiento, Origen Nacional, Origen Social [...] 
j) Lengua, Idioma o Variedad Lingüística [...] 
k) Estado Civil, Situación Familiar, Responsabilidad Familiar [...] 
l) Trabajo u ocupación [...] 
m) Discapacidad [...] 
n) Características genéticas [...] 
o) Lugar de Residencia [...] 
p) Situación Penal y Antecedentes Penales [...] 
q) Hábitos personales, sociales o culturales [...] 
r) Condición de salud [...]

Esta es una enumeración de todos los causales de discriminación, pero como se dijo antes, no se incluye acá una definición clara y precisa de "ideología" o de "opinión política o gremial". De hecho no se incluye ninguna definición en absoluto de esos términos.

s) Plataformas de contenidos de usuarios: son páginas, blogs, redes sociales, agencia de noticias, medios de prensa, diarios online, revistas electrónicas y otros sitios de internet que admiten que los usuarios publiquen contenidos, opiniones o dejen mensajes en sus respectivos dominios.

(Negritas agregadas)

Aquí vemos el aspecto más preocupante de la ley. Los blogs y las redes sociales pasarán a estar supervisadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

ANEXO II 
Discriminar es excluir, agredir o marginar a una persona o grupo en función de determinadas características reales o imaginarias por las cuales se lo trata como inferior, limitando y negando sus derechos y oportunidades. 
Si usted sube un contenido discriminador será pasible de sanciones penales y civiles que correspondan. 
La ley ...protege contra la discriminación en internet prohibiendo la difusión de mensajes con contenido discriminador en internet en aras de la protección de la diversidad, el pluralismo y el respeto por la dignidad humana, en el marco del estricto respeto por la libertad de expresión. 
CONTENIDO DISCRIMINADOR. Será considerado contenido discriminador aquellos mensajes publicados en las plataformas de contenidos producidos por los usuarios que menoscaben o insulten a las personas o grupo de personas o asociaciones, motivadas en la falsa noción de raza, así como en las nociones de etnia, nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar, antecedentes penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social, hábitos personales o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o preferencia. La presente enumeración no es taxativa y el carácter discriminador deberá ser evaluado con arreglo a la ley …. de Actos Discriminatorios y los instrumentos internacionales de derechos humanos suscriptos por nuestro país. 
Si Usted es víctima de acoso, burla o discriminación podrá llamar al 0800 999 2345 (gratis las 24 horas) Asistencia por discriminación INADI. 
Frente a una situación de estas características le recomendamos:a) no responder a las ofensas ni realizar reiteradas búsquedas de las situacionesofensivas que sólo terminan poniéndolas en primer planob) denunciar y asesorarse.c) bloquear al usuario o usuaria agresivos; 
Si se quiere iniciar alguna acción, tome capturas de pantalla de los contenidos ofensivos, previendo que estos puedan ser eliminados por quien los emitió, y luego realice los reportes utilizando las herramientas del sitio.

Subrayados agregados.

Ese es el texto que en teoría los blogueros y administradores de páginas en Facebook, entre otras cosas, debemos subir a nuestros sitios obligatoriamente. Remarqué algunas cosas que me parecen llamativas.

En primer lugar, advierte que si alguien sube contenido discriminatorio puede ser sancionada. Desde todo punto de vista es un despropósito sancionar penalmente a alguien por un simple comentario en un sitio web.
En segundo lugar, decir que todo esto se hace respetando la libertad de expresión es, por lo menos, cínico.
En tercer lugar, ahí está nuevamente la discriminación por "ideología" o por "opinión política o gremial" que, como se dijo anteriormente, es un término que no está definido y que se presta a cualquier interpretación.
En cuarto lugar, al decir que la enumeración "no es taxativa" se abre otra puerta para que cualquier persona sancione o censure lo que le parezca.
Y en quinto lugar, se vuelve a insistir con denunciar ante el INADI comentarios de internet responsabilizando a los dueños de o administradores de los sitios en donde se comenta. Otro despropósito.


En resumidas cuentas, esta ley resulta peligrosa por ser ambigua y dejar las puertas abiertas para sancionar prácticamente cualquier cosa y por darle poder al Poder Ejecutivo para controlar y sancionar sitios webs.

Gracias a la Fundación Vía Libre por la información aportada.

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